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Como es sabido, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), derogó el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), y trajo consigo múltiples reformas que, en su momento, se hacían necesarias e indispensables para asegurar el correcto proceder de las autoridades públicas, así como el eficaz y eficiente desempeño de lo administración de justicia, en materia contencioso administrativa, dado que el antiguo Código había estado vigente durante 25 años y muchas de sus disposiciones no atendían las realidades jurídicas suscitadas entre los ciudadanos y las autoridades (tanto públicas, como de justicia).
Esto, teniendo en cuenta que, con la expedición de la Constitución Política de 1991, Colombia dio un importante salto hacia la declaración de una democracia pluralista y participativa, partiendo de la base del reconocimiento que, su sociedad es culturalmente heterogénea, y sus necesidades y exigencias, deben ser atendidas y resueltas de la forma más expedita y clara posibles.
Por ello, teniendo en cuenta la relevancia que comportan las relaciones que se figuren entre los particulares y la administración, y que, a partir de la nueva Carta Política, teóricamente las personas (como individuos y grupos de estos), pasaron a ser el epicentro y el destino de las actuaciones públicas que desarrolla el Estado por medio de sus instituciones, a diferencia de la fuerte tendencia organicista incorporada en la Constitución de 1886, que estaba preocupada por proteger las estructuras y los órganos estatales, desconociendo la orientación personalista y proteccionista de los Derechos Fundamentales.
Con estas bases, el nuevo Código, que, valga la pena mencionar, está próximo a cumplir 8 años desde su entrada en vigencia, fue diseñado y promulgado con una finalidad principal, siendo esta que, a través del procedimiento administrativo (lo que se conocía anteriormente como “vía gubernativa”), las personas pudieran encontrar solución a sus requerimientos, sin tener que acudir al operador de justicia, salvo los casos en los que expresa, y de forma excepcional, la Ley determine.
A pesar de haber sido declarado inconstitucional el texto, sobre el Derecho de Petición, incluido en el Código, para ser después expedido como una Ley Estatutaria, cumpliendo los requisitos de la Carta Política para este tipo de normas, este cobró gran relevancia, como herramienta instrumentalizadora de las garantías fundamentales que, tengan los ciudadanos, la necesidad de serles reivindicadas.
El nuevo estatuto incluyó, como utensilio principialista, un Derecho Fundamental que había sido constitucionalizado hacía 20 años, dotando a la ciudadanía de un poder efectivo, tal y como entonces lo previó y vaticinó el prólogo de la Constitución noventera, cuando se escribió que esta tiene como fin “fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.
Se tiene entonces que, a partir de la reglamentación del Derecho de Petición, la ciudadanía ahora podría conocer las condiciones en las que accedería a los diferentes órganos estatales (e inclusivo ante los particulares que desempeñen o no, funciones públicas), con la certeza de que sus inquietudes, malestares, felicitaciones, y demás pensamientos plasmados en un documento con un mínimo de formalismos, podrían ser solventados, y, en ese sentido, tener la tranquilidad que estarían haciendo parte de una sociedad democrática y libre, contribuyendo así, a un orden justo.
Así pues, desde de la utilización del Derecho de Petición, a partir del artículo 47 del Código estudiado, se dictaron las reglas que, en materia de procedimiento administrativo, deben ser tenidas en cuenta por la administración y por los asociados, a efectos de dar solución a las controversias que, en esta sede, sean entrabadas.
En tal sentido, y de acuerdo a lo aquí esgrimido, sobre los grandes cambios y modificaciones recogidas por el estatuto procesal, a las notificaciones se les comenzó a dar un papel trascendental dentro del proceso, y no porque antes no lo ostentaran, sino porque el legislador instituyó a las herramientas tecnológicas como medios acaso pertinentes, para lograr el cometido de la administración por enterar al ciudadano, sobre las actuaciones que de ella emanan.
Con la inclusión de la tecnología en este escenario, se dio un salto importante en la materia, si se parte de la base que, en muchos casos, las entidades aletargaban su actividad a raíz de la imposibilidad por notificar a los interesados, de una u otras actuaciones. Asimismo, y aunque para tales efectos, existían mecanismos como el edicto fijado en un lugar visible de la entidad que adelantara el proceso (en la secretaría general, por ejemplo), este no era lo suficientemente eficaz para lograr el cometido primordial, y, en ese escenario, llevar a cabo un procedimiento que reconociera los fines para los que se expidió la Carta Democrática, como el de reconocer el poder en la ciudadanía, a partir de la publicidad de las actuaciones estatales, entre otras igual de importantes.
Tal y como se enuncia entonces, y teniendo en cuenta que el edicto fue removido como mecanismo de notificación, el Código reconoció la trascendencia e impacto de la notificación personal, para lo cual, además de la citación que pudiera efectuar la entidad, con el ánimo de poner en conocimiento al destinatario, también se contempló la facultad para que esta se valga del correo electrónico para tales efectos, siempre y cuando medie una autorización expresa de la persona.
En este punto el aviso, como reemplazo del edicto, también comenzó a cobrar vital importancia, si se parte de la base que, solo con su envío, o publicación en la página web de la entidad (para los casos in extremis en los que no se conozcan los datos del ciudadano), se entenderá surtida la notificación del acto expedido.
Partiendo de la base de estas reglas, es claro que, a partir de la declaratoria de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, tanto autoridades, como administrados, se vieron en la imposibilidad de citar y de acudir, respectivamente, a la sede de aquellas, para ser notificados personalmente, motivo por el cual, fue expedido el Decreto 491 de 2020, para, en parte, dar alivio a esta contingencia.
Con la adopción de esta disposición, se tiene entonces que, con independencia de la fuerza mayor o del caso fortuito que podría aplicar para realizar la notificación personalmente, los funcionarios, bien pudieran valerse de la notificación electrónica (agotando lo referente a la autorización expresa del interesado), y procediendo a efectuar la notificación por aviso, cuando no fuere posible lograr que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sea recibida la respuesta del destinatario de la actuación, en lo relativo a la autorización para ser notificado a través de su buzón de correo electrónico.
No debe perderse de vista que, en todo caso, para el aviso, no será necesaria la autorización previa del sujeto, ya que, como se enunció en líneas precedentes, la finalidad de esta, es destrabar las actuaciones de la administración e imprimirles celeridad, siempre y cuando se cumpla con los formalismos contemplados en la normativa, esto es, que sea enviada copia íntegra del acto cuya publicidad pretende, y se señalen los recursos que le son procedentes, el término para interponerlos, y ante qué autoridad, garantizando en todo momento, el debido proceso y el derecho a la defensa, como ejes emblemáticos de la justicia demócrata.
Ahora bien, lo aquí enunciado, recoge lo estipulado por el Decreto 491 de 2020 (art. 4), en el cual se contempla que “para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización” (art. 4).
En conclusión, bien podría decirse el Gobierno Nacional, acudió al espíritu de lo que es legislador entendió como de vital importancia entre las relaciones que se suscitan entre la administración y los gobernados, y la relevancia para que estas, a pesar del estado de cosas actual, no se vean afectadas, y se sigan dando cumplimiento los principios del estatuto procesal, como el Debido Proceso, la Publicidad y la Transparencia, entre otros.
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